Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si la empresa adjudicataria de una unidad productiva autónoma por Auto del Juez del Concurso que expresamente excluye su responsabilidad, resulta, a pesar de ello, responsable de las deudas por salarios e indemnizaciones respecto de varios trabajadores cuyos contratos se habían extinguido antes de la adjudicación. La Sala IV reitera doctrina a favor de la competencia del orden social para conocer del tema y, señalando que cuando existe sucesión empresarial en los términos del artículo 44 ET por la adjudicación de una unidad productiva autónoma de una empresa en concurso, los efectos de la transmisión son los previstos en la legislación aplicable (artículo 44 ET y 149.4 LC). En el caso examinado consta que con la adjudicación de la unidad productiva autónoma se ha producido una auténtica transmisión de una entidad económica que mantiene su identidad, a través de la asunción por la adjudicataria de un conjunto de medios organizados que permiten llevar a cabo la actividad económica que se venía desarrollando con anterioridad. Se trata de una transmisión de empresa a la que deben aplicarse las consecuencias previstas en el art 44 ET y, especialmente, las concernientes a la subrogación en la posición empresarial y la consiguiente asunción de responsabilidades en las obligaciones correspondientes a las deudas salariales e indemnización.
Resumen: La Sala 4ª resuelve la cuestión de si corresponde a la jurisdicción social el conocimiento de un litigio en que se reclaman cantidades no satisfechas de indemnizaciones en el marco de un despido concursal, tanto frente a la Concursada como a otra empresa y sus administradores sociales, en sentido afirmativo. Sistematiza la doctrina al respecto sentada en Autos de la Sala de conflictos de competencia, y la propia jurisprudencia de la Sala 4ª que se sistematiza, en el sentido de que: 1) El Juez de lo Mercantil es competente para conocer del despido acordado en el seno del concurso, incluso si se plantea la posibilidad de existencia de un grupo empresarial; 2) Si se reclama el abono de determinadas cantidades derivadas de la extinción contractual, la competencia del Juez de lo Mercantil desaparece cuando la reclamación se dirige frente a quienes no son sujetos concursados y no corresponde al juez del concurso conocer de la pretensión cuando la demanda se presenta frente a empresas concursada y otras que no lo están.
Resumen: Conflicto negativo de competencia. Declaración de la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en la resolución de conflictos de tutela de la libertad sindical suscitados en el marco exclusivo de la función pública. No estamos ante un pleito suscitado en materia de prevención de riesgos de trabajo, sino que el núcleo del litigio se refiere a la protección del derecho fundamental a la libertad sindical, consagrado en el art. 28.1 de la Constitución
Resumen: La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con revocación del auto del juzgado, declara la competencia del orden social para conocer de la demanda en materia de tutela de derechos fundamentales instada por quien tiene la condición de personal estatutario del Gobierno de Canarias. Recurre dicha sentencia en casación unificadora el codemandado, pero la Sala IV desestima el recurso por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, al proceder de la Sala III y no encontrarse, por tanto, entre las citadas en el art. 219 de la LRJS. Recurre también el Gobierno de Canarias, reiterando la incompetencia del orden social. Y la sentencia estima el motivo de recurso, tras apreciar que concurre la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas. Se razona que la pretensión articulada no se refiere a materia de prevención de riesgos laborales, para cuyo conocimiento sería competente el orden social ex art. 2.e de la LRJS, sino a la denuncia de un acoso laboral, canalizada por la vía de la tutela de derechos fundamentales, por lo que resulta de aplicación lo recogido en el art. 2.f de la LRJS, conforme al cual la competencia del orden social para conocer sobre tutela de derechos fundamentales se circunscribe a la relación laboral, sin incluir a los empleados públicos que no tengan la condición de laborales. En consecuencia, se estima el recurso del Gobierno de Canarias y se confirma el auto del juzgado que declaró la incompetencia del orden social.
Resumen: El trabajador, funcionario interino, fue cesado al haber obtenido la plaza que ocupaba otro funcionario, por lo que presentó demanda de despido ante el Juzgado de lo Social. En instancia y suplicación se declaró la procedencia del despido con derecho a indemnización por terminación de contrato temporal. La Sala 4ª casa y anula la sentencia de suplicación y declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del cese del actor como funcionario interino del Ayuntamiento de Madrid tras la cobertura reglamentaria de la plaza, tras aclarar que la cuestión es de orden público, siguiendo lo dispuesto en las SSTS 12-02-1997 (Rec. 1395/1996) y 18-07-2003 (Rec. 4531/2002), en que igualmente se determinó que la competencia para conocer del cese de profesores funcionarios interinos era del orden contencioso-administrativo
Resumen: La Sala 4ª casa y anula la sentencia de suplicación para otorgar la competencia al orden jurisdiccional social para conocer de una pretensión de ejecución de créditos laborales reconocidos por sentencia cuando la empresa se encuentra en concurso y ya se ha aprobado el convenio, por entender que: 1) Conforme art. 133 de la Ley Concursal, desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso; 2) Que el art. 55.1 LC establece tras la declaración del concurso no pueden iniciarse ejecuciones singulares, y el art. 55.2 LC establece que las ejecuciones en tramitación quedarán en suspenso, por lo que aprobado el convenio se levanta el concurso y procede la ejecución. En definitiva, una vez aprobado el convenio concursal, los acreedores no sujetos al mismo y acreedores que hubieran adquirido su crédito después de aproado el mismo, podrán iniciar o continuar ejecuciones que no se acumularán al proceso concursal. Añade que de la interpretación de los arts. 134.2 y 3 y 123.3 LC se deduce que una vez que han cesado los efectos del concurso, los acreedores privilegiados podrán ejecutar sus créditos ante la Jurisdicción Social, cuando no hayan quedado afectados por el convenio. Concluye anunciando que a idéntica conclusión se ha llevado por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo
Resumen: RCUD: La STSJ, acogiendo la excepción de la empresa, declara la incompetencia del orden social remitiendo al orden civil. Los 11 demandantes recurren solo para que se declare la competencia del orden social, con devolución de las actuaciones al TSJ. Se trata del despido de afiliados a UGT que han suscrito reiterados contratos con la empresa, TRAGSA, que tienen la condición de liberados sindicales sin ser representantes legales o sindicales elegidos, y que no han prestado nunca servicios, si bien perciben salario y figuran como trabajadores de aquella. El TS indica que la falta de efectiva prestación de servicios obedeció al reconocimiento por parte de la propia empresa de la condición de liberados, lo que no permite enervar la concurrencia de los elementos definidores del contrato de trabajo del art. 1.1 ET. Además, a lo largo del tiempo y sin discusión la empresa ha venido abonando la retribución salarial, y no se trata de mera apariencia de contratación, sino de la ejecución ininterrumpida de las obligaciones propias del contrato por parte de quien ahora niega su realidad. Y, en fin, la entrada en vigor del RD-Ley 20/2012 pudo implicar una revisión de la situación de los trabajadores en tanto que liberados, pero no altera la naturaleza del vínculo contractual, que estaba vivo en aquella fecha, y no permitía extinguir la relación con base a tal cambio normativo. No hay, pues, duda de la laboralidad de la relación existente, lo que determina la competencia de lo social.
Resumen: El Sindicato Ferroviario-Intersindical presenta demanda solicitando que se declare la nulidad de la convocatoria de ingreso de personal fijo en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y tasa de reposición en la Entidad Pública Empresarial Grupo Renfe y constitución de bolsas de reserva para la contratación de el Grupo Renfe en fecha 20-05-16. La Audiencia Nacional desestima la excepción de incompetencia del orden social y acoge la de incompetencia funcional de la Sala para conocer el litigio, pudiendo la parte actora impugnar las resoluciones combatidas ante los Juzgados de lo Social que correspondan. Contra dicho fallo CCOO fórmula recurso de casación, planteando que es competente la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la pretensión. El Tribunal Supremo confirma la competencia del orden jurisdiccional social porque la convocatoria impugnada es un acto de una empresa pública, y no en cuanto poder público que actúa en ejercicio de potestades administrativas, competencia que se hace extensiva a los actos próximos, preparatorios y previos a la relación de trabajo. Ahora bien, discrepa de la declaración de incompetencia funcional y la aborda de oficio. Para concluir que, dado que la impugnación de la convocatoria expande o puede expandir sus afectos al ámbito nacional, la competencia funcional para examinar el fondo del asunto corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Resumen: La sentencia estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal (con arreglo a la legitimación que le otorga el art. 219.3 LRJS), y reitera la doctrina de la Sala (establecida, entre otras, en las SSTS 14-9-17 Rec 1848/16, 6-9-17 Rec 4122/15, 10-10-17 Rec 3931/15, 22-11-17 Rec 1744/16 y 2134/16, 22-11-17 Rec 2132/16), con arreglo a la cual la jurisdicción social es competente para conocer de la reclamación del pago de intereses al FOGASA por demora en las prestaciones. La razón estriba en que no estamos ante una responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la resolución tardía, por cuanto la prestación fue reconocida con anterioridad por silencio administrativo, al vencer el plazo máximo de tres meses en que debió dictarse y notificarse la resolución expresa, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992 art. 43, sin que los intereses devengados puedan desgajarse del importe principal que corresponde a la prestación que los produce, pues ambos tienen la misma naturaleza y conforman conjuntamente el capital total adeudado.
Resumen: La sentencia anotada, reitera doctrina, y declara la falta de competencia del orden social de la jurisdicción en favor del juez del concurso. Se trata en el caso de trabajadores que vieron extinguidos sus contratos de trabajo en virtud del llamado "ERE concursal" y con posterioridad interponen demanda frente a la concursada y otras sosteniendo la existencia de grupo de empresas y reclamando la indemnización correspondiente al despido improcedente. En efecto, el esquema procesal sobre la atribución competencial de los órganos judiciales que intervienen en el despido colectivo concursal, no impide la introducción de la cuestión de la posible existencia de un grupo empresarial, que pudiera alterar la valoración final de las circunstancias fácticas sobre las que se asienta la extinción de los contratos de trabajo. Pero, la cuestión planteada pudo y debió ser planteada en ese momento procesal ante el Juez del concurso y, en todo caso, la vía para poner en cuestión la acomodación a Derecho de la decisión extintiva autorizada por el Auto de lo mercantil se ciñe a la interposición del recurso de suplicación frente a dicho Auto --o a la impugnación individual a través del incidente concursal, si hubiere mérito para ello--. Por lo tanto, el Juez de instancia de lo Social carecía de competencia para conocer de la demanda.